La Corte Constitucional planteó la posibilidad de que las personas sean contratadas por las entidades prestadoras de servicios de salud cuando realicen el rol de cuidadores de un familiar enfermo. La decisión se tomó luego de estudiar cuatro tutelas que alegaban la vulneración de sus derechos por la falta del servicio complementario del cuidador.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional analizó los cuatro expedientes de tutela en los que se alegaba la vulneración de los derechos a la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas debido a la falta de suministro de servicios e insumos médicos, en particular el servicio complementario de cuidador.
A pesar de que los jueces de instancia habían negado el amparo, argumentando que los servicios no fueron ordenados por los médicos tratantes y que los pacientes y sus familiares no cumplían con los requisitos, la Corte adoptó medidas para asegurar la protección de los derechos de las personas vulnerables.
La Corte recordó que, según la Resolución 1885 del 2018 del Ministerio de Salud, un cuidador es “aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero”. En este contexto, la Corte ordenó a las EPS garantizar una capacitación adecuada para que las familias puedan asumir el cuidado del paAsí las cosas, respecto del servicio del cuidador, reiteró que las EPS deben garantizar una capacitación para que las familias puedan asumir el cuidado del paciente de manera total o durante el tiempo en el cual ese servicio no es suministrado por las EPS. El alto tribunal también recordó que en sus decisiones ha considerado dicho entrenamiento como una condición necesaria para que la familia asuma el cuidado del paciente, y ha señalado expresamente que ese entrenamiento debe ser “adecuado”.
De igual manera, advirtió que con frecuencia, los profesionales de la salud, las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela desconocen la aplicación de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qué casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado y, en consecuencia, autorizado y suministrado por las EPS e IPS, sin perjuicio de que luego adelanten las acciones de recobro.
Para la Corte es claro que, si bien existen normas relacionadas con la definición del cuidador como servicio complementario al de salud; el acceso, la prescripción, el suministro y el análisis de la información de los servicios complementarios, y el procedimiento de recobro cuando el servicio de cuidador se ordena vía de tutela, aquellos mecanismos no se refieren a la necesidad de valorar si es posible que los familiares de los pacientes que requieren un cuidador están o no en capacidad de prestarles los cuidados primarios que necesitan.
ciente de manera efectiva, durante el tiempo en que el servicio no es suministrado por las EPS.
Así las cosas, respecto del servicio del cuidador, reiteró que las EPS deben garantizar una capacitación para que las familias puedan asumir el cuidado del paciente de manera total o durante el tiempo en el cual ese servicio no es suministrado por las EPS. El alto tribunal también recordó que en sus decisiones ha considerado dicho entrenamiento como una condición necesaria para que la familia asuma el cuidado del paciente, y ha señalado expresamente que ese entrenamiento debe ser “adecuado”.
De igual manera, advirtió que con frecuencia, los profesionales de la salud, las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela desconocen la aplicación de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qué casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado y, en consecuencia, autorizado y suministrado por las EPS e IPS, sin perjuicio de que luego adelanten las acciones de recobro.
Para la Corte es claro que, si bien existen normas relacionadas con la definición del cuidador como servicio complementario al de salud; el acceso, la prescripción, el suministro y el análisis de la información de los servicios complementarios, y el procedimiento de recobro cuando el servicio de cuidador se ordena vía de tutela, aquellos mecanismos no se refieren a la necesidad de valorar si es posible que los familiares de los pacientes que requieren un cuidador están o no en capacidad de prestarles los cuidados primarios que necesitan.
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